martes, 9 de octubre de 2007

El Territorio Ancestral Mapuche de la FütaWilliMapu (Parte II)

Como se hizo notar en la primera parte de éste ¿ensayo?, la comunidad internacional a través del Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ratificado por Chile el año 1969), ha exhortado al estado a reconocer y delimitar las “tierras ancestrales” Mapuche. Pero, ¿Qué son las “tierras ancestrales”? Hasta el momento no he encontrado una definición explícita para dicho concepto (tampoco me he dedicado seriamente a buscar), por lo que no queda más remedio que remitirnos al último informe del Comité de DD.HH. de marzo de 2007. En dicho informe se recomienda al estado chileno “realizar todos los esfuerzos posibles para que sus negociaciones con las comunidades indígenas lleve efectivamente a encontrar una solución que respete los derechos sobre las tierras de estas comunidades de conformidad con los artículos 1 (párrafo 2) y 27 del Pacto. El Estado parte debería agilizar los trámites con el fin de que queden reconocidas tales tierras ancestrales”.

Veamos los artículos mencionados. En el Artículo 1, párrafo 2, se establece que “para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia”. Por su parte el Artículo 27 se lee que “en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.

Lo primero que salta a la vista, al observar los artículos anteriores, es que el Comité considera a los Pueblos Originarios “de” Chile como, justamente, eso: P U E B L O S. Partiendo de esta base, voy a hacer el siguiente ejercicio: analizar los derechos garantizados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos para determinar que se entiende por “tierras ancestrales” desde el punto de vista del Comité de DD.HH.:

Aclaración: no estudio derecho ni ciencias políticas o carreras afines. Lo que intento hacer, desde mi posición de simple Mapunche, es una inocente “comprensión de lectura”.

1.- Derecho de disponer libremente de nuestras riquezas y recursos naturales y derecho a que nadie, ni siquiera el estado chileno o argentino, nos prive de nuestros medios de subsistencia.

Para ejercer estos derechos ni el estado ni particular alguno, en especial transnacionales, puede impedir o cobrar por el acceso a las fuentes de recursos vitales como el agua o el suelo, así como, también, a recursos marinos, bosques, etc. Por tanto, toda norma legal que en la actualidad permita a terceros no Mapunche la posibilidad de adquirir derechos de propiedad o de uso sobre nuestros recursos deberá, en el corto plazo, contener como limitante el no perjuicio de los intereses y necesidades de nuestras comunidades o, simplemente, deberá ser derogada. Es por eso que el Pueblo Mapuche, en conjunto con los demás Pueblos que “pertenecen” a Chile, deben enfocar parte de sus esfuerzos en conseguir la modificación o reemplazo de las actuales normativas que impiden el libre goce de nuestras riquezas, como por ejemplo:

Necesario destacar la situación del recurso agua y su escasez provocada por monocultivos del sector forestal. Debido al quebrantamiento del equilibrio biológico provocado por las extensas plantaciones de pino y eucaliptos (en Territorio Ancestral Mapuche), muchas comunidades se han visto en la inhumana situación de carencia absoluta de agua. Lamentablemente no conozco ninguna investigación (seria e independiente) que confirme científicamente la relación entre plantaciones exóticas, en especial de eucaliptos, la escasez de agua y la pérdida de calidad del suelo (erosión y ¿acidificación?).

En lo que respecta a la instalación de basurales en Territorio Mapuche, observamos una evidente privación de medios de subsistencia que no requiere mayor detalle.

Aprovechando el contexto descrito, es importante tener presente que:

  • Los Pueblos Originarios no tienen participación en las Evaluaciones de Impacto Ambiental establecidas según la Ley 19.300, por lo que no tienen herramientas preventivas con que evitar la instalación de proyectos de “desarrollo” como forestales, celulosas, basurales, mineras, aeropuertos, centrales hidroeléctricas, pesqueras, centros turísticos, carreteras (costeras y otras),… y sus nefastas consecuencias.
  • Las Áreas de Desarrollo Indígena (ADIs), creadas según la Ley Indígena (Nº 19.253), no son limitantes para la instalación de megaproyectos (véanse los casos de las ADIs de Budi y Lleu-Lleu, por ejemplo). Sumemos a esto que son pocas (10), en ellas se FOCALIZAN recursos y que los criterios para su establecimiento son imprecisos (b, c y e), obvios (a) y ridículos (d).

Derivado de los derechos presentados anteriormente, está el derecho a la preservación del material genético de especie nativas del territorio Mapuche y de los conocimientos ancestrales asociados a ellas. En tal sentido, el estado de garantizar que ningún tercero, ni siquiera el mismo estado, pueda tener el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de los recursos genéticos nativos Mapuche, a excepción, claro está, del Pueblo Mapuche. Recomiendo dar un vistazo al proyecto de reforma constitucional "Con el objeto de establecer y regular el dominio público sobre los recursos genéticos de las especies animales y vegetales autóctonas" (nótese que "El Estado, reconoce el derecho de sus comunidades indígenas sobre sus conocimientos y prácticas tradicionales asociados a los recursos genéticos y sus productos derivados") (!).


2.- Derecho a tener nuestra propia vida cultural y a profesar y practicar nuestra propia religión.

Para ejercer estos derechos ni el estado ni particular alguno, en especial transnacionales e instituciones religiosas, debe inmiscuirse en aspectos propios de nuestra cultura como el Ngillatun, el Llellipun o el We Tripantu, etc., es decir, no deben ofrecer medios o recursos para la realización de dichas ceremonias, no pueden determinar los objetivos por los cuales éstas se realizan, ni pueden obstaculizar, bajo ninguna circunstancia o medio, el paso a lugares sagrados. Por tal razón, el estado debe eliminar toda traba legal que atente contra estos derechos, como Parques Nacionales, Reservas Nacionales, etc. creadas de acuerdo a la Ley 18.362 (que Crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado), Áreas de Manejo Costero, por nombrar algunas.

Respecto de los lugares sagrados, el estado no puede declararlos “monumentos nacionales” ni sacarles provecho (etno)turístico y, mucho menos, permitir su traspaso al mercado. Entonces, ¿Bajo que situación quedan? Por lo que he oído (leído), la única vía legal para un traspaso de estos lugares al Pueblo Mapuche implica que el estado reconozca la personalidad jurídica de los Pueblos Originarios. Lamentablemente, no conozco los alcances que tiene la personalidad jurídica de un Pueblo por lo que ahora tengo una tarea con la cual “entretenerme”.

(Personalmente espero que muy pronto, por medios “legales o no legales”, la Roca del Taita Wenteyao deje de ser “propiedad” fiscal)

Después de un análisis, bastante humilde y basado principalmente en “tincadas”, se puede concluir que el concepto de “Tierras Ancestrales”, desde el punto de vista del Comité de DD.HH., es el territorio en el cual:

  • Existen recursos vitales (agua, suelo, subsuelo, aire, etc.) para la supervivencia del Pueblo Mapuche y en el cual los Mapunche NO necesariamente residimos o tenemos título de “propiedad”.
  • Existen vías de acceso para llegar a dichos recursos naturales.
  • El estado o particulares, por realizar actividades de “desarrollo” a través de la extracción-manejo de recursos naturales (explotación), provocan perjuicios a comunidades rurales y/o urbanas Mapuche (sequía, contaminación, ruido, etc.).
  • Se encuentran lugares con los que el Pueblo Mapuche mantiene una vinculación cultural, espiritual y religiosa, manifiesta o no.
  • Existen vías de acceso para llegar a lugares sagrados.


Y eso. A mi parecer lo que el Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas considera “tierras ancestrales” Mapuche se acerca bastante a lo que los Mapunche legítimamente declaramos como “nuestro” (que no se malinterprete el “nuestro”: no somos dueños de la Ñuke Mapu, somos sus hijos). Sin embargo, considero que el tema no está acabado y que faltan otros elementos que considerar. Pero otro día escribiré al respecto.

Comentarios, observaciones, críticas: millalikan@gmail.com

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