miércoles, 5 de septiembre de 2007

Chile y los DD.HH. desde la perspectiva Mapuche

(11.12.2008: ver comentarios al final)

Son muchos los “legados” que ha dejado la dictadura militar en este país, legados que tienen su punto de partida en una constitución vergonzosa… Veamos algunos: un sistema económico depredatorio e individualista, un sistema eleccionario no representativo, una educación al servicio del mercado, minimización de los pueblos originarios y sus (nuestras) culturas y una ampliación constante de la brecha económico-cultural entre “ricos y pobres” (¡¡en consecuencia, todavía existen “clases sociales”!!). No nombraré más para no perder el ánimo con el que escribo estas líneas.

Aunque parezca extraño, en la constitución de Pinochet hay un artículo en base al cual se pueden exigir que ciertos asuntos cambien de una vez por todas y mejorar así la indigna situación en la que nos encontramos. No se trata de la salvación del Pueblo Mapuche. Es tan sólo una herramienta más que se puede utilizar en esta larga lucha, de casi 500 años, por nuestra sobrevivencia.

El artículo al que me refiero es el artículo 5:

Artículo 5º. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.


Veamos. En la práctica la soberanía EMANA de la nación chilena (en la que, "gracias" a O`Higgins, también está incluida parte de la Nación Mapuche) y se EJECUTA exclusivamente por los órganos del estado, debido a que (1) los plebiscitos nunca se realizan y (2) el sistema eleccionario es un asco (gracias al binominal y a que el ciudadano común no puede enviar proyectos de ley al legislativo). Si bien pareciera ser cierto que ningún grupo se ha atribuido el ejercicio de la soberanía, es indudable la existencia de un pequeño círculo, económicamente muy poderoso, que DEFINE como debe ejecutarse dicha soberanía (pa´ que vamos a entrar en detalles).

(Y ahora al grano…)

El ejercicio de la soberanía tiene como límite el respeto a los Derechos Humanos, los cuales están garantizados por la misma constitución (lo que en la praxis es letra muerta) y por los tratados internacionales RATIFICADOS por el estado chileno. Entonces, ¿Los derechos maliciosamente omitidos en la constitución y los contemplados en tratados internacionales no ratificados por este país NO son “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”? ¿Qué opina usted? Por otro lado, es evidente que el respeto y promoción de los Derechos Humanos, entre ellos los derechos individuales y colectivos del Pueblo Mapuche, no son una prioridad de los órganos estatales.

Frente a un escenario tan poco alentador ¿Cuál es la importancia del artículo en cuestión?

Si bien la constitución, incluido el artículo 5º, presenta injustificables limitantes para el goce de derechos básicos, deja una pequeña ventana sobre la cual los Pueblos Originarios pueden (podemos) lograr ampliar, por lo menos al mínimo, nuestros derechos CONSTITUCIONALES (Feiye mai, C O N S T I T U C I O N A L E S). Lo que quiero decir es que, como muchos han planteado, tratados como el Convenio 169 de la OIT tendrían rango constitucional gracias a la “ventana” del artículo 5º.

(¿Mejoró un poco el escenario?)

De más está decir que todos los órganos del estado están obligados a cumplir con las normativas contenidas en los tratados ratificados, pero… (siempre tiene que haber un “pero”)… la “obligación” es sólo de carácter moral. En los tratados internacionales que cada estado soberanamente decida ratificar, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) ratificado por Chile, se apela a la “buena fe” del estado parte en relación al respeto y garantización de los derechos reconocidos en el tratado ratificado. En consecuencia, si un estado vulnera los derechos que soberanamente ha decido reconocer NO tendrá una sanción explícita (nadie va a ser juzgado “judicialmente”), pero la imagen del estado, a nivel internacional, se verá profundamente afectada (a ningún estado le gustaría ser catalogado de “violador de Derechos Humanos”).

(Nota: Me imagino que frente a una violación sistemática y comprobable de los DD.HH. por parte de un estado podría darse el caso (extremo) de una invasión militar internacional a dicho estado. Eso si es que no se trata de EE.UU. u otro estado con armamento nuclear o bacteriológico (Irak NO tenía armas de destrucción masiva por eso fue invadido por los gringos).)

Volviendo a la realidad chilena, si en este país no se ha ratificado, por ejemplo, el Convenio 169 (que a estas alturas es una herramienta casi obsoleta) es exclusivamente por una falta de voluntad política por parte de la Concertación y la (supuesta) oposición de derecha. A mi modo de ver no existen trabas jurídicas que permitan la ratificación de este y otros tratados internacionales de DD.HH., ni tampoco existen fundamentos sólidos para alegar la inconstitucionalidad del contenido de dichos tratados (como ha sido la pretensión de parlamentarios de derecha). Si un tratado de DD.HH. implica cambiar, por ejemplo, la Ley Orgánica del Congreso Nacional significa que dicha LOC no está respetando como límite los “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, aunque dichos derechos no sean reconocidos en forma oficial por el estado (a través de la ratificación del tratado). Entonces, ¿No será que la Ley Orgánica del Congreso Nacional de Chile es INCOSTITUCIONAL? (¡Las tonteras que se me ocurren!). Agreguemos, además, que en virtud de tratados RATIFICADOS por Chile, organismos de la ONU han “recomendado” que el estado ratifique el Convenio 169. En consecuencia, el no ratificar dicho Convenio es una acción INCOSTITUCIONAL por violar los “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.

(No pretendo dar una clase jurídica porque recién estoy conociendo estos temas (aparte que ni siquiera sé que es un “inciso”), pero todo lo que he expuesto tiene cierta lógica (por lo menos para mí).)

Como se ha visto, la ventana dejada por el artículo 5º de la constitución chilena nos permite exigir que el estado respete nuestros derechos fundamentales (individuales y colectivos) como Pueblo-Nación, pero… (otra vez un “pero”)… ¿Qué sacamos con exigir al estado chileno el respeto por nuestros Derechos sin nosotros mismos no los ejercemos? En el artículo 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Chile, se establece que “todos los Pueblos tienen derecho a la “libre determinación”… Y los Mapuche, ¿Somos un Pueblo? ¿O es que necesitamos que en la constitución chilena aparezca “se reconoce al Pueblo Mapuche” para ponernos en acción? ¿Y por qué no hemos ejercido nuestro derecho a la libre determinación en vez de exigírselo al estado? ¿De qué sirven entonces la ventana del artículo 5º y las herramientas que podemos adquirir por su existencia? (Pa´ la reflexión).

Como lo establecen los tratados internacionales de DD.HH. ratificados por Chile, existen comités que evalúan el progreso de los estados parte de cada tratado en cuanto al respeto y garantización de los DD.HH. que han incorporado a su sistema jurídico (y que son constitucionales). Como resultado de dicha evaluación cada comité elabora un informe que contiene una serie de recomendaciones que el estado, de “buena fe”, debería cumplir.

Los tratados ratificados por Chile y los informes elaborados por los comités encargados se pueden descargar desde la página de la Oficina del Alto Comisionado de la NU para los DDHH (haga click aquí). En el mismo sitio se puede acceder a más información que de seguro será de gran ayuda.

Recomiendo leer unas líneas que escribí en este mismo blog: “El Territorio Ancestral Mapuche de la FütaWilliMapu (Parte I)”. Ahí se encuentra el informe del Comité de DD.HH. (marzo 2007) con recomendaciones para el estado de Chile.

Aún falta saber cómo se envía un informe paralelo o “sombra” a los comités de la ONU, pero eso lo dejamos para otra oportunidad.

Mañumtueimi chilkatufü anai.

Comentarios: Gracias al Informe de Chile al Comité Para la Eliminación de la Discriminación Racial (2008) me enteré de que el Tribunal Constitucional chileno se las arregló para bajar el estatus legal de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos: “los tratados internacionales sobre derechos humanos se encuentran en una categoría intermedia entre la Constitución y las leyes” (siempre y cuando dichos tratados sean RATIFICADOS)... 

Realmente me resulta repulsivo el descaro con el que los sectores poderosos chilenos defienden la estructura de dominación que subyuga a su misma gente y, por supuesto, al Pueblo Mapuche.

Videos de YouTube